PRIMAS LEGALES - PRIMA DE SERVICIO
- ajupemvac
- 11 ago 2016
- 7 Min. de lectura
ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
PRIMAS LEGALES - PRIMA DE SERVICIOS - Código en Tránsito :
0 - 0- 0-0 Código: 90-197403
Señor(a)
JAIRO HUMBERTO CRUZ MORENO
CARRERA 79 # 13B-159
Tel :3397569-3175851480.
SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA)
Apreciado docente:
Teniendo en cuenta que entre Usted y la ORGANIZACIÓN ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. y/o OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO Y/O YINILICETH ROA SARMIENTO se suscribió contrato de mandato tendiente a lograr el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIO establecida en la ley 91 de 1989, nos permitimos comunicarle:
LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante providencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), profirió Sentencia de unificación jurisprudencial en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario, entre otras cosas, tras considerar que: “… a). Que el Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 104, excluyó expresamente a los docentes oficiales de su aplicación, por lo que no tienen derecho a la prima de servicios creada en el artículo 48 de dicho estatuto. b). Que la Ley 91 de 1989, en ninguno de sus apartes crea, reconoce o extiende a favor de los docentes oficiales, la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. c). Que la intención o voluntad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989, no era la de crear o reconocer la prima de servicios a favor de los docentes oficiales, sino la de unificar su régimen a partir de 1990, por lo que la interpretación correcta del parágrafo 2 del artículo 15 de dicha norma, es la de respetar los derechos adquiridos de los maestros nacionalizados, antes territoriales, a quienes las entidades territoriales a las que pertenecían les reconocieron dicho beneficio. d). Que los docentes oficiales del país sólo tienen derecho a la prima de servicios, a partir de 2014, fecha desde la cual el Gobierno Nacional se las reconoció a través del Decreto 1545 de 2013…”.
Lo anterior quiere decir que la sentencia de unificación NEGÓ a nivel nacional la posibilidad de obtener EL PAGO DEL RETRORACTIVO DE LA PRIMA DE SERVICIOS. No obstante, mantiene incólume el Decreto 1545 de 2013 que la estableció y por ende sólo se puede percibir a partir de la expedición de dicho decreto.
Como consecuencia de lo anterior es nuestro deber pronunciarnos respecto a esta reclamación en el siguiente sentido:
SOBRE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACION, la Ley 1437 de 2011 contempla esta figura procesal en cabeza del Consejo de Estado como medio para obtener seguridad jurídica y unanimidad de criterios sobre controversias que impliquen: importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia. Según la ley y los acuerdos del Consejo de Estado las secciones especializadas tienen competencia para proferir sentencias de unificación, la líneas arriba citada fue expedida por la sala competente para dirimir los asuntos laborales, atendiendo a su especialidad, no siendo cierto contemplar la posibilidad que la Sala Plena del Consejo de Estado es la única facultada para proferir sentencias de unificación.
LA CORTE CONSTITUCIONAL también se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la prima de servicio para los docentes, Sentencia de tutela T-1066 de 2012 la cual si bien amparo a algunos docentes en cuanto a la prima de servicio respecto a unos fallos favorables proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, también dejo claro que dicho fallo de tutela se profería, “sin perjuicio de la labor de unificación de la jurisprudencia en materia contenciosa laboral del Consejo de Estado.”Lo cual conforme se ha transcrito tuvo lugar indicando la no procedencia del pago del retroactivo.Por lo anterior, no consideramos con expectativas favorables acudir ante La Corte Constitucional a debatir este derecho.
Todos los jueces de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley –tal como lo consideró la sentencia de la Corte 1066 de 2012-, sin embargo, esta autonomía no significa libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho ya que en virtud de la misma constitución tienen 3 restricciones: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.En ese orden de ideas, las decisiones proferidas por el órgano de cierre en la Jurisdicción Contenciosa
SANTIAGO DE CALI Cra 4 No 12-41 Centro Ed. Seguros Bolivar Of 1303 Tel. 8889350-3114829780 Cel. 3208303477
Bogotá D.C. Transversal 24A No. 59 - 29 Barrio San Luis Teléfono (091) 217 62 20 Fax Ext. 107 Celular 320 830 34 82 Email: cali@roasarmientoabogados.com PAGINA WEB: www.roasarmientoabogados.com
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Administrativa – CONSEJO DE ESTADO –consideramos que son de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales, lo que quiere ello significar que las sentencias en los despachos judiciales tendrán que ser en principio desfavorables.
Hemos estado realizando estudios jurídicos con el fin de determinar si hay algún trámite adicional por el cual debamos continuar con la reclamación de la prima de servicio para lo cual indagamos los trámites ante la Organización Internacional de Trabajo encontrándonos con la imposibilidad debido a que revisados los convenios pactados por Colombia, la sentencia de unificación del Consejo de Estado no la consideramos en contravía de ninguno de ellos debido a que su expedición fue para fijar parámetros sobre un tema de importancia económica y social para el Estado no vulnerando con ello norma alguna, máxime cuando legalmente la prima de servicio fue creada para los docentes mediante el Decreto 1545 de 2013 y no antes.
La ORGANIZACIÓN ROA SARMIENTO, luego de un estudio juicioso y respetuosa de las determinaciones judiciales de los órganos de cierre, ha considerado no continuar con el trámite en virtud del principio de aplicación de las decisiones judiciales de cierre y jurisprudencia unificada al respecto y para evitarle perjuicios económicos como cliente, por cuanto podría verseavocado a una posible condena en costas al resultar vencido en juicio, condena que tendría que ser asumida con sus recursos de acuerdo con lo pactado.
En razón a lo anterior, anexo a la presente información encontrara carta de autorización de desistimiento de las pretensiones iniciales la cual solicitamos sea diligenciada y hacerla llegar a nuestras oficinas en SANTIAGO DE CALI o al correo electrónico: primasdeservicios@roasarmientoabogados.com, dentro de los 10 días hábiles siguientes al envío de esta, si dentro de dichos 10 días no obtenemos información alguna entenderemos la aceptación tácita en el sentido de terminar el contrato de mandato o mandatos conferidos para tal fin y como consecuencia la no continuación del trámite en vía judicial procediendo a desistir o retirar la demanda, o a no continuar el trámite de la reclamación por vía administrativa o en estudio jurídico.
Igualmente queremos resaltar y considerar que la ORGANIZACIÓN ROA SARMIENTO a nivel nacional ha silo la líder y abanderada de la lucha para que sean reconocidos los derechos laborales de los educadores en muchos casos que no tienen o que les han dejado de cancelar y en esta sentencia se nos da un reconocimiento a nuestro pensamiento jurídico esbozado frente a las distintas instancias administrativas y judiciales del país sin dejar de desconocer los fallos que se hayan podido proferir en situaciones regionales sobre nulidades de los actos administrativos de su creación de lo que siempre hemos luchado como son las primas extralegales, las cuales según el consejo de estado, si las entidades territoriales crearon beneficios mediante ordenanzas o acuerdos vigentes para la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, tendrán derecho a ellos y que sean tenido como factor salarial. Por esta razón la ORGANIZACIÓN ROA SARMIENTO continuará en lo jurídicamente posible con la defensa de estas reclamaciones en todo el país para que le sean reconocidos estos derechos al magisterio pues ha sido un esfuerzo duro con el que se ha logrado la conquista y reivindicación de los derechos laborales que en muchas oportunidades es mayor al valor de la prima de servicio negada
Cualquier información o explicación adicional a lo aquí manifestado las recibiré de manera personal en las dependencias de la sede, ubicada en la Cra 4 No 12-41 Centro Ed. Seguros Bolivar Of 1303, teléfonos 8889350-3114829780 / 3208303477 de la ciudad de SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) en los horarios de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes.
Cordialmente,
ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
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0 - 0- 0-0 Código: 90-197403
Señores
ORGANIZACION ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS
Cra 4 No 12-41 Centro Ed. Seguros Bolivar Of 1303. cali@roasarmientoabogados.com
JAIRO HUMBERTO CRUZ MORENO, mayor de edad e identificado como aparece al pie de mi firma a ustedes, con todo respeto manifiesto:
Que he recibido el comunicado mediante el cual me informan, QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, mediante providencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), profirió Sentencia de unificación jurisprudencial, SIENDO DESFAVORABLE el reconocimiento de la prima de servicios, en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario, lo que quiere ello decir que la Reclamación de Prima de Servicio será negada tanto en vía judicial como en vía administrativa.
Teniendo en cuenta la información por ustedes suministrada DECIDO NO CONTINUAR CON EL
TRAMITE Y AUTORIZO PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE MANDATO O MANDATOS
CONFERIDOS PARA ESTA RECLAMACION EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE, (NO
CONTINUAR EL TRAMITE DE LA RECLAMACION POR VIA ADMINITRATIVA, DESISTIR O RETIRAR
DEMANDA SEGÚN SEA EL CASO).
Como consecuencia EN ESTE EVENTO DAMOS POR FINALIZADO DE MUTUO ACUERDO EL
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y/O CONTRATO DE MANDATO SUSCRITO CON LA ORZANIZACION ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S, y/o con cualquiera de los abogados adscritos a la Organización, QUEDANDO ASI A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO.
Atentamente,
___________________________________________
JAIRO HUMBERTO CRUZ MORENO.
Cédula de Ciudadanía No. 16.252.505.
FAVOR IMPRIMIR HUELLA AL LADO DE SU FIRMA
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